RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-458/2015.

 

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

 

 

México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos que integran el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-458/2015 interpuesto por el Partido del Trabajo, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, el primero de agosto del año en curso, en el juicio de inconformidad identificado con la clave ST-JIN-5/2015; y

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO.- Antecedentes.- Del escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.- Jornada electoral.- El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Diputados al Congreso de la Unión.

 

2.- Cómputo distrital.- El diez de junio del año en curso, el Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, con cabecera en Zitácuaro, inició el cómputo de la elección de Diputados Federales.

 

El acta respectiva contiene los siguientes resultados:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

Con número

Con letra

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17,758

Diecisiete mil setecientos cincuenta y ocho

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49,658

Cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho

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43,899

Cuarenta y tres mil ochocientos noventa y nueve

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7,893

Siete mil ochocientos noventa y tres

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5,738

Cinco mil setecientos treinta y ocho

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5,852

Cinco mil ochocientos  cincuenta y dos

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2,910

Dos mil novecientos diez

bl

5,158

Cinco mil ciento cincuenta y ocho

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1,410

Mil cuatrocientos diez

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1,415

Mil cuatrocientos quince

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1,689

Mil seiscientos ochenta y nueve

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1,564

Mil quinientos sesenta y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

35

Treinta y cinco

VOTOS NULOS

6,186

Seis mil ciento ochenta y seis

VOTACIÓN TOTAL

151,165

Ciento cincuenta y un mil ciento sesenta y cinco

 

3.- Juicio de inconformidad.- Disconforme con los resultados que arrojó el cómputo distrital aludido en el punto anterior, el catorce de junio del año en curso, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, promovió juicio de inconformidad, el cual se radicó ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, con la clave de expediente ST-JIN-5/2015.

4.- Desechamiento.- El veintiséis de junio del año que transcurre, la Sala Regional Toluca dictó sentencia en el expediente ST-JIN-5/2015, mediante la cual desechó de plano la demanda por considerar la falta de legitimación de la parte actora en el juicio de inconformidad.

 

5.- Recurso de reconsideración.- Disconforme con la anterior determinación, el Partido del Trabajo interpuso recurso de reconsideración, el cual se radicó en la Sala Superior con la clave SUP-REC-275/2015, quien el ocho de julio del presente año, revocó la sentencia impugnada, a efecto de que la Sala Regional responsable sustanciara y resolviera el juicio de inconformidad.

 

6.- Sentencia impugnada.- El primero de agosto de dos mil quince, la Sala Regional Toluca, en cumplimento a lo ordenado por esta Sala Superior en el expediente del recurso de reconsideración SUP-REC-275/2015 y acumulados, dictó nueva sentencia en el juicio de inconformidad ST-JIN-5/2015, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:

 

[…]

 

PRIMERO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizada por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, así como la declaración de validez de esa elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

 

SEGUNDO. Infórmese de este fallo con copia certificada del mismo, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en términos del resolutivo QUINTO, establecido en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-275/2015, SUP-REC-276/2015 y SUP-REC-277/2015 ACUMULADOS.

 

[…]

 

Dicha sentencia se notificó al Partido del Trabajo personalmente, el primero de agosto del presente año, según se desprende de las constancias que obran en autos.

 

SEGUNDO.- Recurso de reconsideración.- El cuatro de agosto de dos mil quince, Neli Verenice Bernal Martínez, en su carácter de representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, presentó escrito ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, por el cual interpone recurso de reconsideración en contra de la sentencia referida en el resultando que antecede.

 

1.- Recepción del medio de impugnación.- El cinco de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número TEPJF-ST-SGA-3159/15, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, por el cual remitió el escrito recursal antes mencionado; el expediente relativo al juicio de inconformidad ST-JIN-5/2015, las constancias de publicitación, así como la demás documentación que se estimó pertinente.

 

2.- Turno.- En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió acuerdo por el cual ordenó la integración del expediente SUP-REC-458/2015, y que se turnara a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3.- Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad, el recurso de reconsideración al rubro indicado se radicó, admitió a trámite y, se declaró cerrada la instrucción a efecto de dictar la sentencia correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 184; 186, fracciones I y X; 189, fracciones I, inciso b) y, XIX; y, 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de reconsideración que, en términos de lo dispuesto por la ley electoral adjetiva, es de la competencia exclusiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Requisitos generales y especiales de procedibilidad.- En el recurso de reconsideración al rubro identificado, promovido por el Partido del Trabajo, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, al tenor siguiente:

 

 

Requisitos Generales:

 

a) Forma.- El recurso de reconsideración fue interpuesto por escrito, el cual reúne los requisitos formales que prevé el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la promovente señala la denominación del partido político recurrente; identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; narra los hechos en que sustenta su inconformidad; expresa conceptos de agravio; precisa su nombre y calidad de representante del partido político inconforme; y, asienta su firma autógrafa.

 

b) Oportunidad.- El recurso de reconsideración se presentó dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al partido político recurrente, el primero de agosto del año en curso; por ende, el plazo transcurrió del dos al cuatro de agosto del presente año, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, el cuatro de agosto, por lo que es evidente que se satisface el requisito en estudio.

 

c) Legitimación.- El recurso de reconsideración fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el recurrente es un partido político nacional.

 

d) Personería.- La personería de Neli Verenice Bernal Martínez, quien suscribe la demanda como representante del Partido del Trabajo, ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está acreditada, toda vez que fue quien promovió el juicio de inconformidad en el cual se dictó la sentencia impugnada.

 

Requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración.

 

Está satisfecho el requisito previsto por el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la Sala Regional responsable emitió un pronunciamiento de fondo, en un juicio de inconformidad que se promovió en contra de los resultados de una elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa.

 

Al respecto es aplicable la jurisprudencia identificada con la clave 22/2001, consultable en las páginas seiscientas dieciséis a seiscientas diecisiete, de la publicación de este Tribunal Electoral, intitulada "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen uno (1), "Jurisprudencia", cuyo rubro es al tenor siguiente: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.”

 

 

También se cumple el requisito especial previsto en los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el partido político recurrente aduce conceptos de agravio dirigidos a revocar la sentencia dictada en los juicios acumulados de inconformidad, para efecto de declarar la nulidad de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral Federal 03 del Estado de Michoacán, con cabecera en Zitácuaro.

 

Cabe destacar que en el caso el Partido del Trabajo aduce que la Sala Regional Toluca infringió el principio de exhaustividad y aplicó de manera incorrecta lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en su concepto, sí se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla.

 

En este contexto, con independencia de que le asista o no la razón al partido político recurrente, lo cierto es que se actualiza el presupuesto especial de procedibilidad previsto en los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Finalmente, se satisface el requisito previsto en el numeral 63, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal electoral, puesto que el Partido del Trabajo agotó en tiempo y forma el juicio de inconformidad que, precisamente, es el medio de impugnación que antecede al presente recurso de reconsideración.

 

Con base en lo anterior, en el contexto de la presente impugnación, debe proceder al estudio de fondo de los agravios que se hacen valer.

 

TERCERO.- Acto impugnado y agravios.- Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir el acto impugnado.

 

Al respecto, resultan un criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

 

De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravio por el partido político recurrente, sin que ello constituya una transgresión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de esta Sala Superior, pues tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o del escrito de expresión de agravios, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente formulados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio de que, de considerarse pertinente, en considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.

 

Al respecto, resulta ilustrativa la Jurisprudencia, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

 

CUARTO.- Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito recursal se advierte que el partido político promovente, hace valer, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:

 

- Indebida fundamentación y motivación.

 

a) Que le causa agravio la sentencia controvertida y lo deja en estado de indefensión por el estudio que realizó la Sala Regional de la causal de nulidad relativa a recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el “Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales” (sic), en las casillas 354 B, 356 B1, 789 B1, 795 B1, 1833 C1, 1841 B1, 2017 B1, 2022 C1, 2131 B1, 2167 B1 y 2770 C1[1], porque la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas o autorizadas por la autoridad administrativa electoral respectiva, toda vez que se acreditó y sustentó la causal de nulidad prevista en el inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que la Sala Regional se apegara al procedimiento previsto en el artículo 274, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para integrar las casillas cuando se encuentren ausentes los funcionarios designados por la autoridad administrativa electoral respectiva, al ser omisa en cumplir el orden de prelación para integrar las casillas electorales en ausencia de los funcionarios designados

 

Por lo que, se violenta la obligación contenida en la Constitución Federal de que se capacite a los ciudadanos que reciban la votación el día de la jornada electoral.

 

b) Que la Sala Regional realizó sustituciones de funcionarios de casilla, con los corrimientos y acreditación de ciudadanos de la misma sección; sin que tal situación estuviera sustentada en el artículo 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en ningún momento se acreditó a qué hora se realizaron las sustituciones ni se indicó que hubiesen estado ausentes los ciudadanos designados en el encarte, tampoco se mencionó quién llevó a cabo tales sustituciones ni se probó con medio idóneo en acta circunstanciada que se realizaron los cambios después de las “8:15 a.m.”, como lo precisa la Ley; toda vez que la Sala Regional se limitó a señalar que no se acreditó la causal de nulidad, porque las personas que recibieron la votación fueron autorizadas inicialmente por la autoridad administrativa electoral, o bien, su ausencia fue cubierta por personas debidamente autorizadas en el encarte, por lo tanto la sentencia no se encuentra sustentada en los principios de exhaustividad y de igualdad, porque la Sala Regional no emitió razonamientos para concluir que sí se realizó el corrimiento de funcionarios y, quienes se incorporaron a desarrollar funciones electorales, pertenecían a la sección electoral, pues sólo se concretó a señalarlo, sin precisar cómo arribó a tal conclusión ni qué elementos le sirvieron para ello.

 

c) Que los argumentos de la Sala Regional relativos a que la ausencia del escrutador es insuficiente para acreditar la causal de nulidad, devienen incorrectos, ya que la Sala Superior ha emitido la jurisprudencia de rubro “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.”, por lo que si la Sala Regional reconoció que se acreditó la ausencia del escrutador en todas y cada una de las casillas, tal aspecto es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas, pero al no tomar en cuenta ni aplicar la citada jurisprudencia, inaplicó o privó de efectos tanto los principios de legalidad y de certeza, como la precitada jurisprudencia.

 

- Falta de exhaustividad.

 

Que le causa agravio y le deja en estado de indefensión política-electoral (sic), el hecho de que la sentencia impugnada fue resuelta parcialmente, lo que le ocasiona un daño irreparable en el porcentaje de votación para alcanzar el 3% de la votación nacional, porque resulta claro que en los puntos resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia controvertida, no se resuelve el fondo de treinta y un casillas impugnadas en el juicio de inconformidad, por la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello, a pesar de que la Sala Regional tiene la obligación de examinar con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al proceso puesto a su conocimiento, lo que se debe reflejar en un examen acucioso, detenido y profundo para encontrar la verdad de los hechos.

 

En virtud de lo anterior, el partido político recurrente estima que debido a la importancia y trascendencia por estar en riesgo el registro del Partido del Trabajo, la Sala Superior puede resolver lo que no atendió la Sala Regional, ejerciendo la facultad de atracción, de conformidad con los artículos 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ello, es que solicita que la Sala Superior ejerza la facultad de atracción, para conocer y resolver de la impugnación de las treinta y un casillas que la Sala Regional no resolvió.

 

QUINTO.- Estudio de fondo.- Por cuestión de método se analizará, en primer lugar, el motivo de inconformidad relativo a la falta de exhaustividad y, posteriormente, los relacionados con la indebida fundamentación y motivación del estudio de la nulidad de la votación recibida en casillas por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley.

 

Ahora bien, a pesar de que no se realiza el estudio de los motivos de inconformidad en el orden en que fueron expuestos por el partido político actor, lo realmente trascendente es que todos sean estudiados, de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000, identificada con el rubro "AGRAVIOS SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.", consultable en la página ciento veinticinco, de la publicación de este Tribunal Electoral, intitulada "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen uno (1), "Jurisprudencia".

 

- Falta de exhaustividad.

 

Una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual el Partido del Trabajo sostiene, en esencia, que la Sala Regional fue omisa en resolver el fondo de treinta y un casillas impugnadas en el juicio de inconformidad, por la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en contravención del principio de exhaustividad.

 

Lo anterior es así, porque contrariamente a lo que sostiene el Partido del Trabajo la Sala Regional sí atendió la referida causal de nulidad respecto de las casillas que hizo valer en la instancia primigenia, concluyendo que era procedente desestimar los motivos de inconformidad correspondientes.

 

Al efecto, de la demanda del juicio de inconformidad, se advierte que el partido político ahora recurrente hizo valer respecto de las casillas: 354-B1, 356-B1, 358-B1, 780-B1, 786-B1, 789-B1, 793-C1, 795-B1, 798-B1, 1833-C1, 1836-B1, 1840-B1, 1841-B1, 1843-B1, 2014-C2, 2017-B1, 2021-B1, 2022-C1, 2024-B1, 2131-B1, 2131-C1, 2137-B1, 2142-B1, 2147-B1, 2149-B1, 2162-B1, 2163-B1, 2165-B1, 2167-B1, 2170-C1, y 2618-C1, que se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla, en términos del artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el día de la jornada electoral, la votación correspondiente se reciba por personas u órganos distintos a los facultados por la ley electoral federal.

 

Ahora bien, de la sentencia controvertida (fojas quince a setenta), se advierte que la Sala Regional se pronunció respecto de las citadas casillas en los términos que se indican a continuación.

 

- En primer lugar, identificó el tema de estudio: Apartado 3. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley.

 

- Se refirió a las casillas impugnadas: 354-B1, 356-B1, 358-B1, 780-B1, 786-B1, 789-B1, 793-C1, 795-B1, 798-B1, 1833-C1, 1836-B1, 1840-B1, 1841-B1, 1843-B1, 2014-C2, 2017-B1, 2021-B1, 2022-C1, 2024-B1, 2131-B1, 2131-C1, 2137-B1, 2142-B1, 2147-B1, 2149-B1, 2162-B1, 2163-B1, 2165-B1, 2167-B1, 2170-C1, y 2618-C1 precisando que, en concepto del Partido del Trabajo, se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el día de la jornada electoral la votación correspondiente fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

- Acto seguido, expuso el marco normativo constitucional y legal aplicable, así como criterios jurisprudenciales relacionados con la causal de nulidad antes precisada.

 

- Estableció el estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla de mérito.

 

- Incorporó un cuadro que contiene los datos que desprendió de la documentación electoral existentes en autos del juicio de inconformidad respecto de treinta y un casillas y, en función de ello, procedió a clasificar las casillas entre aquellas en que: a) los integrantes de la mesa directiva de casilla fueron los designados por el Consejo Distrital; b) se acreditó la recepción de la votación por personas distintas a las originalmente designadas, pero autorizadas legalmente; y, c) casillas en las que hubo sustitución de funcionarios con electores de las mismas.

 

 

a) Concluyó que en las casillas 358-B, 780-B, 786-B, 798-B, 1836-B, 1840-B, 1843-B, 2014-C2, 2021-B, 2024-B, 2131-C1, 2142-B, 2147-B, 2149-B, 2162-B, 2163-B, 2165-B y 2618-C1 los funcionarios designados por el Consejo Distrital fueron los que ocuparon los cargos en la respectiva mesa directiva de casilla, al existir coincidencia entre los datos advertidos en las actas y listas nominales del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán y el encarte con los nombres que constan en las actas de la jornada electoral, con relación a los funcionarios en las casillas indicadas.

 

- Respecto de las casillas 793-C1 y 2142-B1, los datos asentados en el acta de jornada electoral, resultaban coincidentes y eran suficientes para tener por acreditado que los funcionarios designados por el Consejo Distrital fueron los que ocuparon los cargos en la mesa directiva de casilla.

 

- Que si bien en la casilla 2618 C1 fungió como tercer escrutador una persona que no fue designada como funcionaria, sí fue nombrada para fungir como tercer suplente en la casilla básica correspondiente a la misma sección, por lo que el haber desempeñado el cargo en la casilla no constituía una irregularidad que acarreara la nulidad de la votación, puesto que fue una persona designada por el Consejo Distrital y pertenece a la misma sección en que se instaló la casilla contigua en la que participó.

 

- Que tratándose de la casilla 2163 B, el Partido del Trabajo mencionó en el apartado de observaciones de mesa directiva de casilla, sub apartado “actas”, que la misma se encontraba en blanco, sin embargo, del acta de jornada electoral, se advirt que contenía los nombres de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, mismos que fueron autorizados legalmente.

 

- Respecto de la casilla 786 B, el actor señaló en su agravio que no había acta de jornada electoral y, debido a que no se encontró tal constancia, el Magistrado Instructor requirió a los presidentes de los consejos municipales de los Ayuntamientos de Jungapeo y Tuzantla, del Instituto Electoral de Michoacán, para que, remitieran el original o, copia certificada de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 786 B, utilizadas el día de la jornada electoral y, una vez desahogado el requerimiento, se advirtió que los documentos remitidos contienen los nombres de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, designados por el Consejo Distrital, precisando que lo anterior era posible, debido a que se trató de una elección concurrente y, se instaló una mesa directiva de casilla única.

 

- Respecto de la casilla 2024 B, el Partido del Trabajo cuestionó que como segundo secretario fungió Julián Vargas Santa Cruz; pero de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se desprend que quién fungió como primer escrutador fue Nicanor Serrato Flores, lo que evidenció que la causa de pedir era inexacta y, en consecuencia, no era susceptible de ser revisada la actuación de Julián Vargas Santa Cruz, como funcionario de casilla.

 

 

b) En relación con las casillas en que se acreditó la recepción de la votación por personas distintas a las originalmente designadas, pero autorizadas legalmente (corrimiento), la Sala Regional determinó que en el caso de las casillas: 354-B, 356-B, 789-B, 795-B, 1833-C1, 1841-B, 2017-B, 2022-C1, 2131-B, 2137-B, 2167-B1 y 2170-C1, se observó que algunos funcionarios designados por el Consejo Distrital, ocuparon cargos diversos a los conferidos.

 

- Al efecto, de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, así como de las actas de escrutinio y cómputo, y del encarte se advirt que si bien le asistía la razón a la parte inconforme en el sentido de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla ocuparon cargos distintos a los que les había asignado el respectivo Consejo Distrital, lo cierto es que ello de ninguna manera resultaba suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casillas en cuestión.

 

- Lo anterior, porque el hecho de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hayan ocupado un cargo distinto al que les fue asignado por el Consejo Distrital, no afectó el principio de certeza, en tanto que los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla aparecían en el encarte designados para fungir como funcionarios en la propia casilla impugnada, lo que evidenciaba que cumplieron con los requisitos exigidos por la ley, e incluso se les instruyó para ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado, en el supuesto de que el día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros integrantes del órgano receptor de la votación, tal como se dispone en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

- Que si la propia ley autoriza que, en caso necesario, la integración de la mesa directiva de casilla se realice con personas distintas a las autorizadas, resulta evidente que lo que ocurrió fue únicamente un intercambio de cargos entre quienes sí fueron debidamente designados por el Consejo Distrital, y que por ello son los facultados en la Ley General de la materia, por lo que tal circunstancia no actualizaba la causal de nulidad prevista por el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

- Respecto de la casilla 1833 C1, el Partido del Trabajo cuestionó que en el cargo de primer escrutador fungió Esbeidi Bolillo Reyez; pero de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de esa casilla se desprend que quién fungió como primer escrutador fue Erifredi Bautista Reyes, lo que evidenció que la causa de pedir era inexacta y, por ende, no era susceptible de ser revisada la actuación de Esbeidi Bolillo Reyez, como funcionaria de casilla.

 

- De igual forma en la casilla 2017 B, el Partido del Trabajo cuestionó que como segundo secretario fungió María Pimentel Juárez, pero de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de esa casilla se desprend que quién fungió como segundo secretario fue María Mirna Rangel Suárez, lo que evidenció que la causa de pedir era inexacta y, en consecuencia, no era susceptible de ser revisada la actuación de María Pimentel Juárez.

 

- Que respecto de las casillas 789 B y 2137 B, el actor señaló que no había acta de jornada electoral; por lo que al advertirse que no se encontraba tal constancia, el Magistrado Instructor requirió a los presidentes de los consejos municipales de los Ayuntamientos de Jungapeo y Tuzantla, del Instituto Electoral de Michoacán, para que, remitieran el original o, copia certificada del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas 789 y 2137 Básicas, respectivamente, que fueron utilizadas el día de la jornada electoral; por lo que una vez que se tuvieron a la vista los documentos requeridos, se advirtió que contienen los nombres de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, los cuales fueron autorizados legalmente.

 

c) Por cuanto a la sustitución de funcionarios con electores de la casilla, en las casillas 793 C 1, 795 B, 2017 B y 2131 B, se advirt que los funcionarios ausentes fueron sustituidos por electores que se encontraban formados en la casilla para emitir su voto, mismos que están inscritos en la lista nominal de electores, lo cual era apegado a derecho, porque las ausencias de los funcionarios designados se suplió con ciudadanos inscritos en las listas nominales de la sección electoral a la que pertenece la casilla en la que actuaron como funcionarios de mesa directiva; por lo que, estaban en aptitud de fungir como funcionarios de casilla y, recibir la votación.

 

- Que ello era conforme con lo establecido en el artículo 274, párrafo 1, de la Ley General de la materia, ya que ante la ausencia de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, propietarios o suplentes, se debe nombrar a los funcionarios necesarios para integrar la casilla de entre los propios electores que se encuentren formados en dicha casilla, por lo que resultaba válida la votación recibida por ciudadanos que corresponden a la sección electoral de la casilla de que se trate.

 

- Que las personas que están en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponde determinada casilla, están autorizadas para integrar emergentemente las mesas directivas de casilla de esa sección electoral, ante la ausencia de los funcionarios designados por el respectivo Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral.

 

- Que en las casillas antes precisadas, los ciudadanos que de forma emergente fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral para suplir a los ausentes, sí aparecían en la lista nominal de electores de la sección electoral correspondiente a cada una de las casillas impugnadas, razón por la cual tal sustitución se realizó conforme a la Ley General de la materia y, por tanto, estaban facultados para recibir la votación y se atendió lo señalado en el criterio contenido en la tesis XIX/97 de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.

 

Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, la Sala Regional sí analizó las treinta y un casillas precisadas en el juicio de inconformidad, a saber: 354-B1, 356-B1, 358-B1, 780-B1, 786-B1, 789-B1, 793-C1, 795-B1, 798-B1, 1833-C1, 1836-B1, 1840-B1, 1841-B1, 1843-B1, 2014-C2, 2017-B1, 2021-B1, 2022-C1, 2024-B1, 2131-B1, 2131-C1, 2137-B1, 2142-B1, 2147-B1, 2149-B1, 2162-B1, 2163-B1, 2165-B1, 2167-B1, 2170-C1, y 2618-C1, en función de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el día de la jornada electoral la votación correspondiente fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, desestimando por las razones que han sido precisadas los motivos de inconformidad esgrimidos al respecto, ahí que como se adelantó deviene infundado el motivo de inconformidad bajo estudio.

 

Derivado de lo anterior carece de sustento la solicitud formulada por el Partido del Trabajo, en el sentido de que esta Sala Superior mediante el ejercicio de la facultad de atracción se avoque al estudio de las referidas treinta y un casillas bajo la óptica de la mencionada causal de nulidad, en tanto que, la Sala Regional si se pronunció en torno a las mismas, aunado a que el propio partido político recurrente controvierte algunas consideraciones de la sentencia controvertida a partir de una indebida fundamentación y motivación, por lo que tal cuestión específica será objeto de análisis en el apartado siguiente.

 

- Indebida fundamentación y motivación.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera inoperantes e infundados los motivos de disenso relativos a la indebida fundamentación y motivación del estudio realizado por la Sala Regional, respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, en términos del artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el día de la jornada electoral, la votación correspondiente se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la ley electoral federal.

 

En primer lugar, este órgano jurisdiccional electoral federal considera inoperante el motivo de inconformidad del Partido del Trabajo identificado con el inciso a), consistente en que le causa agravio la sentencia controvertida y lo deja en estado de indefensión por el estudio que realizó la Sala Regional de la causal de nulidad relativa a recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el “Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales” (sic), en las casillas 354 B, 356 B1, 789 B1, 795 B1, 1833 C1, 1841 B1, 2017 B1, 2022 C1, 2131 B1, 2167 B1 y 2170 C1, porque la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas o autorizadas por la autoridad administrativa electoral respectiva, toda vez que se acreditó y sustentó la causal de nulidad prevista en el inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que la Sala Regional se apegara al procedimiento previsto en el artículo 274, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para integrar las casillas cuando se encuentren ausentes los funcionarios designados por la autoridad administrativa electoral respectiva, al ser omisa en cumplir el orden de prelación para integrar las casillas electorales en ausencia de los funcionarios designados

 

Al efecto, conviene tener presentes las consideraciones de la Sala Regional relacionadas con el tópico bajo análisis:

 

- Respecto de las casillas en que se acreditó la recepción de la votación por personas distintas a las originalmente designadas, pero autorizadas legalmente (corrimiento), la Sala Regional determinó que en el caso de las casillas  354-B, 356-B, 789-B, 795-B, 1833-C1, 1841-B, 2017-B, 2022-C1, 2131-B, 2137-B, 2167-B1 y 2170-C1, se observó que algunos funcionarios designados por el Consejo Distrital, ocuparon cargos diversos a los conferidos.

 

- Del estudio de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, así como de las actas de escrutinio y cómputo, y de la copia certificada del encarte se advirtió que si bien le asistía la razón a la parte inconforme en el sentido de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla ocuparon cargos distintos a los que les había asignado el respectivo Consejo Distrital, lo cierto es que ello de ninguna manera resultaba suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casillas en cuestión.

 

- Que el hecho de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hayan ocupado un cargo distinto al que les fue asignado por el Consejo Distrital, no afectó el principio de certeza, en tanto que los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla aparecían en el encarte designados para fungir como funcionarios en la propia casilla impugnada, lo que evidenciaba que cumplieron con los requisitos exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla, e incluso se les instruyó para ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado, en el supuesto de que el día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros integrantes del órgano receptor de la votación, tal como se dispone en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

- Que si la propia ley autoriza que, en caso necesario, la integración de la mesa directiva de casilla se realice con personas distintas a las autorizadas, resulta evidente que lo que ocurrió fue únicamente un intercambio de cargos entre quienes sí fueron debidamente designados por el Consejo Distrital, y que por ello son los facultados en la Ley General de la materia, por lo que tal circunstancia no actualiza la causal de nulidad prevista por el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

- Respecto de la casilla 1833 C1, el Partido del Trabajo cuestionó que en el cargo de primer escrutador fungió Esbeidi Bolillo Reyez; pero de la revisión de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de esa casilla se desprendió que quién fungió como primer escrutador fue Erifredi Bautista Reyes, lo que evidenció que la causa de pedir era inexacta y, en consecuencia, no era susceptible de ser revisada la actuación de Esbeidi Bolillo Reyez, como funcionaria de casilla.

 

- De igual forma en la casilla 2017 B, el Partido del Trabajo cuestionó que como segundo secretario fungió María Pimentel Juárez pero de la revisión de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de esa casilla se desprendió que quién fungió como segundo secretario fue María Mirna Rangel Suárez, lo que evidenciaba que la causa de pedir era inexacta y, en consecuencia, no era susceptible de ser revisada la actuación de María Pimentel Juárez.

 

- Que respecto de las casillas 789 B y 2137 B, el actor señaló que no había acta de jornada electoral; pero al advertirse que no se encontraba, el Magistrado Instructor requirió a los presidentes de los consejos municipales de los Ayuntamientos de Jungapeo y Tuzantla, del Instituto Electoral de Michoacán, para que, remitieran el original o, copia certificada del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas 789 y 2137 Básicas, respectivamente, que fueron utilizadas el día de la jornada electoral; por lo que una vez que se tuvieron a la vista los documentos requeridos, se advirtió que contienen los nombres de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, los cuales fueron autorizados legalmente.

 

 

Ahora bien, la inoperancia del motivo de inconformidad radica en que el Partido del Trabajo se circunscribe a señalar respecto de tales casillas que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas o autorizadas por la autoridad administrativa electoral respectiva, con lo cual se acredita la causal de nulidad prevista en el inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que la Sala Regional se apegara a lo establecido en el artículo 274, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regula el procedimiento para integrar las casillas cuando se encuentren ausentes los funcionarios designados por la autoridad administrativa electoral respectiva, al ser omisa en cumplir el orden de prelación para integrar las casillas electorales en ausencia de los funcionarios designados; pero lo cierto es que, con tales planteamientos no controvierte las consideraciones de la Sala Regional.

 

En efecto, el partido político recurrente omite precisar las razones por las cuales la Sala Regional no atendió el procedimiento previsto en el artículo 274, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para integrar las mesas directivas de casilla ante la ausencia de funcionarios designados por el Consejo Distrital, ni tampoco refiere los motivos por virtud de los cuales considera que no se respetó el orden de prelación, puesto que se limita a realizar planteamientos genéricos sin referir las circunstancias particulares que permitan a este órgano jurisdiccional electoral federal analizar el proceder de la Sala Regional.

 

 

Por lo que resulta insuficiente que, en base a los argumentos esgrimidos por el partido político recurrente, se configure en forma automática la nulidad de la votación recibida en las casillas bajo estudio, de ahí la inoperancia del motivo de inconformidad.

 

De igual forma, esta Sala Superior considera inoperante el planteamiento del partido político recurrente relativo a que se violenta la obligación contenida en la Constitución Federal de que se capacite a los ciudadanos que reciban la votación el día de la jornada electoral.

 

Ello es así, porque se trata de una manifestación dogmática, genérica y subjetiva, puesto que no refiere las razones por las cuales con motivo del proceder de la autoridad responsable se contraviene la obligación constitucional de capacitar a los ciudadanos que reciban la votación el día de la jornada electoral ni tampoco ofrece medios de convicción que corroboren tal situación, aunado a que con ello no se controvierten las consideraciones de la Sala Regional quien manifestó que los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla aparecían en el encarte designados para fungir como funcionarios en la propia casilla impugnada, lo que evidenciaba que cumplieron con los requisitos exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla, e incluso se les instruyó para ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado, en el supuesto de que el día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros integrantes del órgano receptor de la votación, tal como se dispone en el artículo 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el planteamiento del Partido del Trabajo identificado con el inciso b), relativo a que la Sala Regional realizó sustituciones de funcionarios de casilla, con los corrimientos y acreditación de ciudadanos de la misma sección; sin que tal situación estuviera sustentada en el artículo 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en ningún momento se acreditó a qué hora se realizaron las sustituciones ni se indicó que hubiesen estado ausentes los ciudadanos designados en el encarte, tampoco se mencionó quién llevó a cabo tales sustituciones ni se probó con medio idóneo en acta circunstanciada que se realizaron los cambios después de las “8:15 a.m.”, como lo precisa la Ley; toda vez que la Sala Regional se limitó a señalar que no se acreditó la causal de nulidad, porque las personas que recibieron la votación fueron autorizadas inicialmente por la autoridad administrativa electoral, o bien, su ausencia fue cubierta por personas debidamente autorizadas en el encarte, por lo tanto la sentencia no se encuentra sustentada en los principios de exhaustividad y de igualdad, porque la Sala Regional no emitió razonamientos para concluir que sí se realizó el corrimiento de funcionarios y, quienes se incorporaron a desarrollar funciones electorales, pertenecían a la sección electoral, pues sólo se concretó a señalarlo, sin precisar cómo arribó a tal conclusión ni qué elementos le sirvieron para ello.

Lo anterior es así, porque contrariamente a lo que sostiene el partido político recurrente, de la sentencia controvertida se advierte que la Sala Regional estudió y demostró en función de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, de jornada electoral y del encarte respectivo, que si bien en algunas casillas hubieron funcionarios que desempeñaron un cargo distinto para el que habían sido previamente designados, se trató de ciudadanos designados y capacitados por el Consejo Distrital respectivo, por pertenecer a la sección electoral en la cual se realizó la elección.

 

Además de que, no obstante reconocer que algunas casillas se integraron y funcionaron el día de la jornada electoral con personas que no fueron previamente autorizadas y designadas por el Consejo Distrital respectivas, dichas personas, como lo acreditó la Sala Regional, pertenecían a la sección electoral correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 273 y 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece el procedimiento de suplencia de los funcionarios que no asisten el día de la jornada electoral.

 

Además de que, el hecho de no precisar la hora de las sustituciones ni que ello conste en acta circunstanciada no resulta suficiente para tener por configurada la causal de nulidad de mérito, puesto que en el caso la valoración de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y, de jornada electoral, así como del encarte correspondiente, permitieron advertir a la Sala Regional derivado de su debida valoración que la integración de casillas estuvo apegada a Derecho al ceñirse al procedimiento previsto en el artículo 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto al corrimiento de funcionarios o, bien, a través de la designación de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de sección electoral correspondiente, tal como se desprende del cuadro inserto por la Sala Regional en la sentencia controvertida.

 

Aunado a que, tal como lo demostró la Sala Regional, este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido que cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitara para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, lo cual como se demostró en la sentencia impugnada ocurrió en el presente asunto.

 

Por lo tanto, es de concluirse que no le asiste la razón al partido político recurrente, puesto que la sentencia controvertida de la Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México, sí se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

Finalmente, deviene inoperante el motivo de inconformidad del Partido del Trabajo identificado con el inciso c), mediante el cual sostiene que los argumentos de la Sala Regional relativos a que la ausencia del escrutador es insuficiente para acreditar la causal de nulidad, devienen incorrectos, ya que la Sala Superior ha emitido la jurisprudencia de rubro “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.”, por lo que si la Sala Regional reconoció que se acreditó la ausencia del escrutador en todas y cada una de las casillas, tal aspecto es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas, pero al no tomar en cuenta ni aplicar la citada jurisprudencia, inaplicó o privó de efectos tanto los principios de legalidad y de certeza, como la precitada jurisprudencia.

 

Al efecto, la inoperancia del motivo de inconformidad deriva de que, del análisis de la sentencia controvertida se advierte que la Sala Regional no formuló algún pronunciamiento en el sentido de que la ausencia del escrutador es insuficiente para acreditar la causal de nulidad de votación recibida en casilla, tal como lo refiere el partido político recurrente

 

Aunado a que, con motivo de la sentencia dictada el cinco de agosto de dos mil quince, en el recurso de reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-404/2015 y su acumulado SUP-REC-405/2015, esta Sala Superior con fundamento en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determinó interrumpir la Jurisprudencia 32/2002, cuyo rubro es: ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.; de ahí que al carecer de sustento alguno el planteamiento del Partido del Trabajo, es que deriva la inoperancia del motivo de disenso bajo estudio.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente, es conforme a Derecho confirmar la sentencia controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO.- Se confirma la sentencia dictada el primero de agosto de dos mil quince, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con Sede en Toluca, Estado de México, en el juicio de inconformidad ST-JIN-5/2015.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Se debe precisar que si bien el Partido del Trabajo se refiere en su escrito de recurso de reconsideración a la casilla 2770 C1, lo cierto es que de la demanda del juicio de inconformidad y del análisis de la sentencia controvertida se advierte que en realidad se trata de la casilla 2170 C1.